• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5880/2020
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las novaciones; fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una cláusula suelo en el contrato, con un límite mínimo de interés menor que el que se había fijado en la escritura, en un sistema de interés variable. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque adolece de falta de transparencia ya que no existe prueba de que el consumidor haya podido disponer de la información que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: LUIS CASERO LINARES
  • Nº Recurso: 157/2022
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado apreció un incumplimiento grave, al implicar al 10% de la deuda y estar vencido el préstamo, sin pago alguno desde que se produjo el inicial impago. La Audiencia aborda la cuestión de si se trata, o no, de un incumplimiento grave por parte de los prestatarios. Sitúa la fecha del contrato en el 25/11/2015 y la de la declaración de vencimiento el 26 de agosto del 2019. Con el Juzgado, considera nula la cláusula relativa al vencimiento anticipado. Se trata de un préstamo personal, y la expulsión de esa cláusula no compromete el contrato. Pero la Audiencia concluye que el fundamento de la reclamación no está en la cláusula de vencimiento anticipado, aunque se utilizara inicialmente por el banco, sino en el art. 1124 del Código Civil. Un impago del 10% de total del préstamo supone una cantidad de notoria importancia para denotar que existe un claro incumplimiento y no consta ofrecimiento de pago alguno posterior. La Audiencia toma como referencia la Ley 5/2019, de 5 de marzo, y considera que ha existido un incumplimiento grave por parte de la prestataria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 505/2022
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia examina la doctrina jurisprudencial aplicable respecto del interés pactado en un contrato de tarjeta de crédito revolvente. Examina la diferencia, a efectos de usura, en función del año en que se contrata, antes o después del 2010, la aplicación del TEDR, el criterio del factor de corrección y señala que el Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido. Resume la doctrina jurisprudencial ahora aplicable y al comparar el TEDR del año 2016, 20,84%, con la TAE pactada, 26,70%, considera que no existe una diferencia de seis puntos porcentuales y que el interés no es usurario. A continuación, tras examinar la cláusula que regula la modalidad de pago, que fue de pago aplazado sólo en dos disposiciones. No resulta controvertida la condición de consumidor de la parte actora ni que la cláusula de fijación del interés remuneratorio sea una condición general de contratación. Citando doctrina jurisprudencial respecto a si el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración o si la redacción de la cláusula la hacía inteligible, y si un un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, podría tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento. Considera que, en este caso, esto no ocurrió, por lo el contrato es nulo. Finalmente, fija las consecuencias de ello,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 759/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la supresión de los límites a la variabilidad del interés y la determinación de cuotas conforme a un sistema de interés variable) y no causa desequilibrio en perjuicio del consumidor. El acuerdo contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es nula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia. La cláusula suelo es nula: no consta que, con carácter previo a su firma, los prestatarios hubieran sido informados de su existencia. En consecuencia, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
  • Nº Recurso: 821/2023
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de apelación y revoca la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por falta de pago del IBI. Del conjunto normativo aplicable debe distinguirse entre el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, en el que el demandado solo puede alegar y probar el hecho del pago, proceso sumario que no procede efectos de cosa juzgada y el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado puede alegar formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, tratándose de un proceso plenario cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada. Por ello, en este caso, siendo un presupuesto de la reclamación la determinación de la superficie de la vivienda arrendada y la proporción de esta en relación con el total del inmueble, a los efectos de determinar el IBI que debe de ser abonado por el arrendatario, tal cuestión debió haberse abordado y resuelto en la instancia, de forma que, al no haberse hecho así, se aborda en el recurso de apelación. Recuerda, en relación al IBI que cuando la cuota no está individualizada, como es el caso, se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda, sin que en este caso se haya determinado cual es la superficie de la vivienda arrendada, aspecto cuya prueba corresponde a la parte actora, desestimando la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1119/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del interés variable por un interés fijo, y, la posterior vuelta al sistema de interés variable, manteniendo una cláusula suelo en el contrato, con el límite mínimo del interés más bajo que el establecido en el préstamo originario. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque adolece de falta de transparencia al no quedar probado que el consumidor dispusiera de la información que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8273/2021
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Crédito revolving y usura. El juicio sobre el carácter usuario del interés remuneratorio (en el caso, contrato de 2016) ha de hacerse tomando, en primer lugar, la TAE (21%). La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En el caso, la TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era 21% y, según los datos estadísticos del Banco de España, la TEDR promedio de las tarjetas de crédito y revolving en el año 2016 fue del 20,84%. Así, el interés pactado en la tarjeta apenas superaba el interés promedio de operaciones de la misma clase (la TEDR no toma en consideración las comisiones imprescindibles). Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, el interés no era usurario. Por todo ello, se estima el recurso de casación de la entidad financiera.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 949/2022
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se accede en primera instancia a la solicitud de anulación por consentimiento viciado por error de la compra de obligaciones subordinadas y su posterior canje por acciones del Banco Popular S. A. Se estima la apelación de la demandada, para absolverla, en aplicación de la STJUE 5 mayo 2022 y jurisprudencia que interpreta sus consecuencias. Que entiende, conforme a la normativa comunitaria europea sobre recuperación y resolución de entidades de crédito, que con posterioridad a la amortización total de las acciones y créditos de una entidad de crédito objeto de proceso de resolución, como era el caso del Banco Popular S. A., no le es posible, a los adquirentes de sus acciones antes del proceso de resolución, ejercitar acciones de responsabilidad por incumplimiento de los deberes de información o de nulidad del contrato, debiendo asumir las pérdidas sufridas por su consecuencia. Faltando la legitimación, apreciable de oficio, de estos accionistas para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, y pasiva de la demandada para ejercitar contra ella las acciones de nulidad y responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
  • Nº Recurso: 1315/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declaración de nulidad de la comisión por subrogación incorporada a escritura de compraventa, con subrogación en crédito hipotecario anterior, entre otras. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. Consta en la escritura una comisión de subrogación en la deuda hipotecaria, sobre el importe pendiente de amortización, del 0,50% del mismo. La comisión por subrogación es un tipo de comisión con características semejantes a la de apertura. La la de "apertura" se aplica cuando se trata de conceder un préstamo y la de "subrogación" cuando se trata de su modificación subjetiva u objetiva. Para resolver sobre su validez, ha de partirse de la STJUE de 16-3-2023. En ella se indica que dicha comisión no forma parte del objeto principal del contrato, no constituyendo una de las partidas principales del precio. Asimismo el juez competente deberá comprobar que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos. En el caso enjuiciado no consta que se informase debidamente a la actora en relación con dicha comisión, ni los servicios que se remuneraban, ni se acredita que no haya solapamientos de cantidades, ni haber negociado con el consumidor el pago de la comisión, por lo que no supera el doble control de transparencia, debiendo mantenerse la nulidad declarada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 355/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de restitución de la usura: plazo de prescripción. Se trata de nulidad absoluta y radical, no es subsanable. La sentencia recurrida acoge la prescripción parcial del contrato, anudando los efectos que derivan de la nulidad a los últimos cinco años anteriores a la reclamación previa. La acción principal ejercitada tiene su fundamento en la Ley de represión de la usura. Norma centenaria, pero más vigente que nunca y norma de manifiesto carácter especial. Los efectos de la nulidad se fijan concretamente en la propia ley: el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, de manera que, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. La jurisprudencia, desde antiguo, por los términos concluyentes de la ley, rechazó la posibilidad de oponer la prescripción. El recurso se estima y se rechaza la prescripción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.